El desarrollo de Internet y de las redes sociales ha transformado profundamente nuestras relaciones personales. Sin embargo, también ha dado lugar a nuevas formas de control, hostigamiento y violencia que escapan a los marcos tradicionales de protección jurídica. Una de estas expresiones contemporáneas más alarmantes es el acoso por medios digitales dentro de relaciones afectivas, también conocido como ciberacoso en la pareja.

En este artículo vamos a analizar en profundidad en qué consiste esta forma de violencia, cómo se manifiesta, qué implicaciones jurídicas tiene, y qué mecanismos de protección existen en el Derecho Penal español.

¿Qué se entiende por ciberacoso o acoso digital en la pareja?

El ciberacoso en el ámbito de la pareja es una modalidad de violencia psicológica que se ejerce a través de las tecnologías de la información y la comunicación. Se manifiesta en conductas como el control obsesivo del móvil, el envío constante de mensajes o llamadas, hasta el espionaje mediante geolocalización, el control de redes sociales, la suplantación de identidad digital, la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento o la amenaza de hacerlo.

Estas conductas tienen como finalidad controlar, humillar o perjudicar a la otra persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación afectiva, y a menudo están asociadas a otras formas de violencia física o psicológica en la relación.

Tipologías más comunes del ciberacoso en la pareja

Los comportamientos de acoso digital son diversos. Algunos de los más frecuentes incluyen:

  • Control digital: revisar el móvil de la pareja, exigirle claves personales o controlar sus redes sociales.
  • Vigilancia intrusiva: seguir los movimientos de la pareja a través de la geolocalización o revisar sus interacciones online.
  • Hostilidad electrónica: insultos, amenazas o mensajes intimidatorios enviados por mensajería instantánea.
  • Difusión no consentida de información: compartir fotos íntimas o información sensible sin autorización.
  • Acoso tras la ruptura: insistencia para retomar la relación a través de mensajes, llamadas o chantajes emocionales.

Estas prácticas forman parte de lo que hoy se denomina violencia de género digital.

¿Cómo protege el Derecho Penal español a las víctimas de acoso digital?

Aunque no existe una figura penal específica que recoja el “ciberacoso en la pareja”, la legislación penal española dispone de varias herramientas para combatirlo:

  1. Delito de acoso (stalking)

El artículo 172 ter del Código Penal (CP) castiga con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses al que, de forma insistente y reiterada, sin estar legítimamente autorizado, lleve a cabo alguna de las siguientes conductas:

  • Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de otra persona.
  • Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  • Usar indebidamente sus datos personales para adquirir productos, servicios o contratar terceros.
  • Atentar contra su libertad o contra su patrimonio o el de otra persona próxima a ella.

Para que esta conducta sea delito, es necesario que altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. En este contexto, se incluye perfectamente el acoso realizado por WhatsApp, Instagram, correo electrónico o cualquier otra plataforma digital, si cumple con los elementos del tipo.

¿Qué significa “alterar gravemente la vida cotidiana”?

El concepto de “alterar gravemente” no está definido de forma exacta en la ley, pero los tribunales han considerado que implica una afectación significativa a la vida diaria de la persona acosada: por ejemplo, dejar de salir de casa, cambiar de número de teléfono, cerrar perfiles en redes sociales o sufrir ansiedad o miedo persistente.

Este precepto permite perseguir conductas de cibercontrol o vigilancia digital.

Agravantes cuando hay relación de pareja

Un aspecto fundamental en el tratamiento jurídico del ciberacoso entre personas con vínculo sentimental es la aplicación del agravante de género o de relación afectiva. El artículo 172 ter.2, que establece que la pena será prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, cuando, entre otros casos, exista una relación afectiva presente o pasada entre agresor y víctima, aun sin convivencia.

  1. Delito de descubrimiento y revelación de secretos

Una de las formas más dañinas y frecuentes del acoso digital en la pareja es la difusión no consentida de imágenes íntimas, especialmente tras una ruptura. Esta conducta, popularmente conocida como revenge porn o porno venganza, consiste en compartir fotos o vídeos de contenido sexual o íntimo sin el consentimiento de la persona que aparece en ellos. Aunque estas imágenes hayan sido obtenidas con el consentimiento de la víctima durante la relación, su difusión posterior, con intención de humillar o dañar, puede constituir un delito grave.

El artículo 197.7 del CP castiga con penas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con autorización cuando dicha divulgación cause un grave perjuicio a la intimidad de la persona afectada. Esta pena puede aumentar —aplicándose en su mitad superior— cuando el autor sea o haya sido pareja de la víctima, aunque no exista convivencia, o si se actúa con ánimo de lucro o la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad.

Pero no es la única conducta que sanciona la ley. Cuando el agresor accede sin permiso al correo electrónico, redes sociales, aplicaciones de mensajería o cualquier dispositivo de la víctima, para leer sus mensajes o revisar sus archivos personales, se configura el delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el artículo 197.1 del CP. Este delito castiga con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, sin autorización, acceda o intercepte comunicaciones privadas, mediante suplantación, programas espía u otras formas de intrusión digital.

Por ejemplo, si una persona logra acceder sin permiso al móvil de su pareja, abre conversaciones privadas y guarda capturas para luego usarlas contra ella, podría ser condenada por este delito, incluso aunque no llegue a difundir nada.

Además, si los datos personales o las imágenes obtenidas ilícitamente son difundidos o cedidos a terceros, se impone una pena aún más grave: de dos a cinco años de prisión, según el artículo 197.3 del CP.

La persona que comparte los datos sabiendo que su origen era ilícito, aun no siendo quien obtuvo los datos originalmente, también está cometiendo el delito, aunque en su caso la pena a aplicar es inferior.

Otra variante muy frecuente en este contexto es el sexting no consentido o sextorsión. Ocurre cuando una persona, normalmente tras haber recibido voluntariamente imágenes íntimas de su pareja, comienza a amenazarla con publicarlas si no accede a determinadas peticiones: continuar la relación, mantener relaciones sexuales o enviar más contenido. Este comportamiento puede encajar no solo en el artículo 197.7 del CP, sino también en los delitos de coacciones o amenazas, que veremos a continuación.

El hecho de que muchas de estas conductas se realicen a través de medios digitales no las hace menos graves. Al contrario: su impacto es mayor porque los contenidos pueden viralizarse en segundos, llegar a decenas o cientos de personas, y ser casi imposibles de eliminar de forma definitiva. Además, el anonimato o la falta de contacto físico no eximen de responsabilidad penal.

  1. Delito de coacciones

Si se obliga a la víctima a realizar algo en contra de su voluntad, como enviar imágenes íntimas, entregar contraseñas personales o permitir el acceso a sus redes sociales, estamos ante una conducta coactiva, castigada penalmente. En el entorno de las relaciones afectivas, y especialmente tras una ruptura, este tipo de presión suele acompañarse de chantajes emocionales, amenazas o insistencia obsesiva, generando un grave daño psicológico en la víctima.

Estas conductas encajan en el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 del CP, que sanciona a quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o la obliga a hacer algo en contra de su voluntad.

El propio artículo 172.2 del CP establece una agravante cuando el autor de una coacción leve es o ha sido pareja de la víctima, aunque no haya existido convivencia. En estos casos, se impone una pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, así como la prohibición de tenencia y porte de armas durante un periodo de entre un año y un día y tres años. Además, el juez podrá imponer la inhabilitación para ejercer la patria potestad o guarda si hay menores afectados.

Por ejemplo, el agresor envía mensajes del tipo “si no me mandas lo que te pido, voy a contarlo todo”, o “bórrame de tus redes si no quieres problemas”, podría estar incurriendo en coacciones. Si esas conductas se producen de forma leve pero reiterada, especialmente en presencia de menores o desde el domicilio común, la pena se impondrá en su mitad superior, según prevé el propio artículo.

En cuanto a los supuestos menos graves, el artículo 172.3 del CP establece que cuando alguien cause una coacción leve fuera de las situaciones anteriores, será castigado con multa de uno a tres meses, pero solo si la persona afectada presenta denuncia.

No obstante, cuando la víctima sea una persona especialmente protegida, la conducta puede ser perseguida de oficio y se imponen penas adicionales, como localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad.

Es importante entender que la coacción digital también incluye formas sutiles, como el chantaje emocional constante, el control sobre las relaciones virtuales de la víctima o el impedimento para cortar la comunicación, conductas que erosionan gravemente la libertad y dignidad personal. No hace falta un acto puntual de gran intensidad para que el comportamiento sea penalmente relevante: la persistencia, el entorno de presión y la afectación psicológica de la víctima son claves para valorar la existencia del delito.

  1. Delito de amenazas

Las amenazas en el entorno digital de la pareja son una de las manifestaciones más frecuentes y peligrosas del ciberacoso. Pueden revestir muchas formas: desde un mensaje directo intimidatorio (“te vas a arrepentir de haberme dejado”) hasta advertencias más graves (“si no vuelves conmigo, publicaré nuestras fotos”) o veladas (“conozco tus secretos, y cualquiera podría conocerlos también”). Estas conductas no solo vulneran la integridad emocional de la víctima, sino que pueden constituir un delito de amenazas, penado por el CP.

El artículo 169 del CP establece que se considerará delito de amenazas el hecho de anunciar a otra persona un daño que constituya delito (por ejemplo, contra la libertad, la integridad moral, la intimidad, el honor o la libertad sexual), dirigido tanto a la víctima como a personas cercanas, como familiares o amigos. Si además la amenaza se lanza para obtener algo a cambio, aunque no sea ilícito —como retomar la relación o conseguir imágenes íntimas—, y el autor logra su propósito, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años. Si no lo consigue, la pena será de seis meses a tres años.

Además, cuando la amenaza no lleva aparejada una condición (por ejemplo, simplemente se lanza para causar miedo sin pedir nada a cambio), el artículo 169.2 del CP castiga este comportamiento con penas de seis meses a dos años de prisión, si se trata de un mal que constituya delito.

El carácter condicional de la amenaza, así como su medio de transmisión, la relación entre víctima y agresor, y las circunstancias personales de ambos, son aspectos que el juez valora a la hora de determinar la gravedad del hecho y la pena a imponer.

Amenazas por medios digitales

Lo más relevante para el ciberacoso es que el propio artículo prevé un agravante claro cuando las amenazas se realizan por medios digitales, ya sea por escrito, teléfono o redes sociales, o que conlleva la imposición de las penas en su mitad superior. Esta circunstancia se da, por ejemplo, cuando el agresor remite mensajes intimidatorios a través de WhatsApp, Telegram, correos electrónicos, comentarios públicos o incluso perfiles falsos.

Amenazas con un mal que no constituye delito

Cuando la amenaza se refiere a causar un mal que no constituya delito (por ejemplo, “voy a arruinar tu reputación” o “haré que todo el mundo te dé la espalda”), puede ser sancionada conforme al artículo 171.1 del CP, con una pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses, cuando la amenaza sea condicional y la condición no consista en una conducta debida (por ejemplo, exigir que la persona vuelva con el agresor o entregue material íntimo). Si el autor consigue su propósito, la pena se impone en su mitad superior.

Amenazas leves en el marco de una relación afectiva

Además, el artículo 171.4 del CP contempla expresamente las amenazas leves cuando el autor es o ha sido pareja de la víctima, aunque no exista convivencia. En estos casos, la conducta se sanciona con:

  • Prisión de seis meses a un año, o
  • Trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días,
  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día hasta tres años.

Además, cuando lo estime adecuado al interés del menor o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, el juez podrá imponer la inhabilitación especial para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por un plazo de hasta cinco años.

Este tipo de amenazas no requieren que el mal anunciado sea constitutivo de delito para ser punibles, y suelen aparecer en contextos de ruptura conflictiva, control emocional o relaciones marcadas por la violencia psicológica.

En conclusión, el ciberacoso en la pareja no es una broma ni una simple molestia: es una forma de violencia que atenta contra derechos fundamentales como la intimidad, la dignidad y la libertad. El Derecho Penal español ofrece herramientas suficientes para proteger a las víctimas y castigar a los agresores, pero es necesaria una mayor concienciación social, especialmente entre adolescentes y jóvenes adultos. Entender que los insultos, amenazas o el control digital no son signos de amor, sino de violencia, es el primer paso hacia relaciones más sanas y libres.